Indico sin embargo una diferencia entre
el caso del Papa y el de los otros Obispos: el Papa recibe el poder de
jurisdicción directamente de Dios, los otros Obispos lo reciben por el
contrario indirectamente, por medio del Papa. Sin embargo ni el Papa ni tampoco
los otros Obispos reciben su jurisdicción de la consagración episcopal.
Zapelena, op. cit., p. 108, utiliza
el mismo argumento. Pero B. objetará que “la consagración episcopal, porque
confiere sobre el Cuerpo místico el poder de regencia de Cristo (de
manera superditada al poder del Papa) crea una exigencia de jurisdicción (todos
los Obispos lo son al menos in partibus)” (p. 20). Montrouzier responde a esta
objeción (IVº artículo, 2ª objeción, p. 270): “Aunque no existe ninguna
conexión esencial entre la consagración episcopal y la jurisdicción del obispo,
ya que en realidad ambas se encuentran a menudo la una sin la otra, no obstante
es muy cierto que el carácter del obispo requiere la jurisdicción.
Generalmente, el carácter episcopal no debe encontrarse en el que no posee a un
pueblo que deba gobernar; y recíprocamente, sólo en los casos extraordinarios
la jurisdicción debe confiarse a sujetos destituidos del carácter de obispo.
Así hay que entender la exigentiam jurisdictionisque los teólogos
atribuyen comúnmente a la consagración episcopal. Judex ecclesiasticus
dicitur esse talis ex ordine, quia ex ordine aptus est ad habendam
jurisdictionem, et nihil deest ei nisi commissio… Así habla el Beato Alberto
Magno, el maestro de Santo Tomás (IV Sent., d. 18, a. 2)”. La consagración crea
una “exigencia de jurisdicción” en el sentido de que es normal que esté
completada por la concesión de la jurisdicción, pero no en el sentido de que
deba necesariamente ser así sin que haya posibilidad de excepción a la norma.
Lo hemos visto, San Alberto Magno dice que la consagración hace al consagrado
“apto” para la jurisdicción; es lo que B. atribuye —siempre en la p. 20— a la
simple ordenación sacerdotal (“la ordenación sacerdotal, de carácter
estrictamente sacramental, no requiere por sí misma una jurisdicción, aunque
haga a alguien apto para ella…”). Ver también Zubizarreta, l.c., y
Zapelena, op. cit., pp. 95-96, 114-115 (7ª y 8ª objeción: “Episcopus per
consecrationem constituitur pastor actu, Nego; aptitudine et destinatione,
Concedo”).
Mons. Lefebvre nos ha ordenado a B. y a
mí, válida, pero ilegalmente (ya que lo hizo sin culpa suya contra la letra de
la ley canónica, exactamente como para las consagraciones episcopales) y ilícitamente (ya que estaba en comunión con Juan Pablo II, a quien reconocía
como Papa al mismo tiempo que, prácticamente, él se separaba de él). En
cualquier caso la Iglesia nos ha dado a nosotros, B. y yo, como sacerdotes a
los fieles, de la misma forma como les dio los Obispos sin mandato (y en
consecuencia nuestro único título es el poder de orden, y nada más).
(Excerto da contestação do Padre Ricossa contra a posição do Padre Belmont)
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